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2014-08-06
 

Corte Constitucional declara exequible el criterio de repetición en la Ley de Patrimonio Sumergido

 
Archivo Particular
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La Corte Constitucional declaró exequible en la Ley de Patrimonio Sumergido el artículo 3° correspondiente al criterio de repetición, así como la viabilidad de remunerar al contratista con los bienes que no conforman el patrimonio cultural de la Nación.

MinCultura recibe con satisfacción la decisión de la Corte Constitucional de declarar exequibles por los cargos analizados: el parágrafo del artículo 2º, el artículo 1º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, Ley de Patrimonio Cultural Sumergido, y decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C - 264 de 2014 que declaró exequible el inciso 4º del artículo 3º de la de la Ley 1675 de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos: 
 
1.    La protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. 
 
2.    Si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación. En virtud de lo anterior, se deben ponderar y armonizar los derechos e intereses en tensión como son la libertad económica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, pues la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección. 
 
3.    Para la Corte, la limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, constituye un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio cultural por las siguientes razones: (i) este término no es una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático y aceptado en la mayoría de legislaciones del mundo sobre el tema; (ii) desde el punto de vista arqueológico y cultural, el concepto de patrimonio sumergido exige que no cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo; (iii) el hecho que el legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio sumergido a partir de los 100 años posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675 de 2013, como la Ley 397 de 1997; (iv) la norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antigüedad de 100 años pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. 
 
4.    De otra parte, la Corte consideró que el numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de las normas señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: (i) la propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”; (ii) la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.

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Mónica Pulido Villamarín
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