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Preguntas Frecuentes
 

 Preguntas Frecuentes

 
 
 
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​​1. ¿Cuál es el procedimiento para la declaratoria de un bien como bien de interés cultural?
 
La declaratoria de los bienes de interés cultural, tanto en el ámbito nacional como en el territorial, se ajusta al siguiente procedimiento: 1) el bien de que se trate se incluirá en una Lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria; 2) con base en dicha lista, la autoridad competente para realizar la declaratoria definirá si el bien requiere un plan especial de manejo y protección (PEMP); 3) una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y determinará si el bien requiere o no un plan especial de manejo y protección; 4) si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuera favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el plan especial de manejo y protección, si este se requiriera. Si la declaratoria surge de una iniciativa privada o particular, se sigue el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante debe presentar el respectivo plan especial de manejo y protección, en la eventualidad de que dicho plan se estime necesario, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
 
2. ¿Qué beneficios y obligaciones lleva aparejados una declaratoria como bien de interés cultural (BIC)?
Cuando un bien es declarado BIC, el propietario del mismo adquiere ciertos deberes y derechos. Como deberes, está el de velar por la conservación, el mantenimiento y protección del bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 —ley general de cultura— y se dictan otras disposiciones”. Como derechos o beneficios tributarios, el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008 establece una deducción de gastos relacionados con planes especiales de protección y destinados al mantenimiento y conservación de estos bienes, así no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta del propietario. Otros derechos y obligaciones están establecidos en la Ley 388 de 1997.
 
3. ¿Quién hace la solicitud de declaratoria de bienes muebles e inmuebles de interés cultural: los propietarios de dichos bienes, la comunidad o la Dirección de Patrimonio?
 
Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar a las entidades territoriales o al Ministerio de Cultura —dependiendo del ámbito de la declaratoria a la que se aspire— la inclusión de un bien en una Lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural (LICBIC). El solicitante deberá adelantar el análisis de la valoración respectiva para determinar a qué entidad debe dirigirla. Dicha entidad, por su parte, informará sobre la inclusión o no inclusión del bien en la LICBIC respectiva, para luego, si la respuesta es afirmativa, proceder a la recomendación de la declaratoria ante el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, con el fin que este conceptúe sobre la pertinencia de la misma. Las entidades territoriales y la Dirección de Patrimonio también están facultadas para presentar, por iniciativa propia, propuestas de inclusión de un bien en una LICBIC.
 
5. ¿Qué debo hacer si quiero o debo restaurar (intervenir) un bien mueble de interés cultural?
 
Descargue el documento con el procedimineto a seguir.
 

6. ¿Qué contiene un plan especial de manejo y protección (PEMP)?
 
De conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y su Decreto Reglamentario 763 de 2009, el PEMP contiene el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación.
 
7. ¿Cuándo es necesario formular un PEMP?
 
Para formular un PEMP se deben tener en cuenta las categorías de los inmuebles, que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 763 de 2009, son de dos tipos: del grupo urbano y del grupo arquitectónico.
 
Para todos los bienes del grupo urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 se requiere la formulación de un PEMP.
 
Ahora, si se trata de bienes del grupo arquitectónico, debe formularse un PEMP cuando dichos bienes presenten alguna de las siguientes condiciones: a) riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura; b) cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación; c) cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.
 
Los bienes del grupo arquitectónico de los ámbitos nacional o territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren un PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos.
 
Por otra parte, los inmuebles del grupo arquitectónico localizados en un sector urbano declarado BIC no requieren obligatoriamente un PEMP específico, ya que el sector debe tener un PEMP que incluirá la ficha normativa correspondiente al bien, que debe garantizar las acciones necesarias de protección de dicho bien, de acuerdo con los aspectos y las condiciones de manejo que determina el Decreto 763 de 2009.

8. ¿Dónde puedo encontrar información sobre los bienes declarados monumentos nacionales, hoy bienes de interés cultural del ámbito nacional?

Hay información sobre estos bienes en la página web de Ministerio de Cultura, ingresando a Dirección de Patrimonio, bienes de Interés cultural del ámbito nacional, o al vínculo http://www.mincultura.gov.co/?idcategoria=9432 
 
9. ¿Cuáles son los requisitos para intervenir bienes de interés cultural?

Los requisitos se pueden consultar en el siguiente link:
 

10. ¿Cuáles son las fuentes de financiación para intervenir un bien de interés cultural?
 
Las fuentes de financiación para intervenir un bien de interés cultural son las siguientes:
 
• Recursos provenientes del incremento del 4 % al impuesto al consumo de la telefonía móvil. Según el Decreto 4934 de 2009, “los Departamentos deberán suscribir convenios con los Municipios y/o Distritos que presenten proyectos, y corresponde a los mismos viabilizarlos a través de las autoridades territoriales, a través del Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio, según corresponda, y obtener concepto favorable del mismo” de la Secretaría de Cultura Departamental. El proyecto debe corresponder a alguna de las líneas de inversión establecidas en el literal a), “Cultura”, del artículo 5 del Decreto 4934 de 2009.
 
• Por mandato de la Constitución Política, la Nación gira recursos a las entidades territoriales, con los cuales los Municipios deben promover, financiar o cofinanciar proyectos culturales dirigidos a la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural. Al respecto, la Ley 715 de 2001 (ley de transferencias) dicta las normas sobre el tema de recursos y competencias.
 
• Estampilla Procultura. La Ley 666 de 2001 dispuso la creación de la estampilla Procultura y ordenó “a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales que los recursos sean administrados por el respectivo ente territorial al que corresponda el fomento y el estímulo de la cultura con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura”.
 
• Participación en plusvalías. El artículo 73 de la Ley 388 de 1997 especifica que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones”.
 
Por su parte, el artículo 85 de la citada norma señala que dichos recursos se deben destinar a “proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano; programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística; fomento de la creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de la ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado”.
 
• Fondos de compensación. El artículo 48 de la Ley 388 de 1997 establece que “Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten”.
 
Por su parte, el artículo 49, que trata sobre los fondos de compensación, determina que “Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos que podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios”.

11. ¿Cuáles son las principales faltas contra el patrimonio?

Descargue el documento anexo aquí: FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO 
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